martes, 21 de marzo de 2023

La importancia y relevancia del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos contra la integridad sexual

Los denominados delitos contra la integridad sexual han sido caracterizados como de difícil probanza en el desarrollo del proceso penal. Esto porque es considerado e identificado como “delito de alcoba”, donde el victimario aprovecha la intimidad o privacidad en que se desarrollan los hechos y la ausencia de testigos o terceros para realizar su obra criminal, su desfogue sexual. Asimismo, la vulnerabilidad de las victimas –niños y niñas-que presentando signos de angustia, vergüenza, pudor, sentimientos de culpas, deben narrar y dar conocer públicamente ante los estrados de la justicia el o los episodios que los tuvo como protagonistas, con las secuelas de estigmatización y victimización sexual que ello representa, lleva aun más la dificultad probatoria de este tipo de delitos.

Sin embargo, hoy podemos afirmar que la mayoría de los casos judicializados de delitos sexuales- no todos- pueden ser identificados fehacientemente e investigados y, elevados para su juzgamiento. Ello se ha logrado con motivo de diversas circunstancias, tales como: una mejor capacitación de magistrados y funcionarios judiciales en materia de investigación de este delito, mayor experiencia de aprendizaje en la visualización y adecuada valoración de los indicadores de sospecha de abuso sexual por parte de los peritos oficiales médicos psiquiatras y psicólogos, agentes estatales y operadores que trabajan en el área de la justicia y minoridad, aplicación de nuevas técnicas de validación de los testimonios y las denuncias correspondientes, un gran esfuerzo de todo el sistema judicial para impedir la re victimización o victimización secundaria y terciaria, la creación de organismos específicos (unidades judiciales, centros de asistencia a las victimas contra la integridad sexual, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que asisten y orientan a familiares de menores que han sido abusados sexualmente, etc, destinados a resguardar y amparar al menor sexualmente abusado, un mayor estado de alerta y de conocimiento sobre el cumplimiento de la obligatoriedad de denunciar, un incremento de la confianza del justiciable en el sistema, campañas promovidas por el Estado para prevenir y educar a la población en general acerca de qué hacer, cómo, cuándo y dónde denunciar y recurrir en caso de resultar víctimas de violencia y agresión sexual y, la colaboración de los medios de comunicación en su misión de ilustrar y prevenir a la sociedad.

Ahora bien, en materia de investigación penal de los delitos sexuales, dado que la mayoría de los casos, como se dijo antes, ocurren en ámbitos de intimidad frente a la ausencia de testigos, lleva a que los jueces condenen con menos exigencias probatorias que las exigidas en el resto de los delitos tipificados en el Código Penal Argentino. Con esto se quiere poner de resalto que el testimonio de los niños y niñas victimas aparece como la prueba dirimente dado que la mayoría de los casos, como antes se dijo, se comenten en ámbitos privados ajeno a la mirada de terceros.

En este sentido, el relato de la víctima constituye una prueba indirecta, empero, empero, ello no resulta óbice para afirmar que el hecho ha ocurrido en el mundo exterior del modo en que afirma la víctima, y que la persona que aparece como imputada lo ha cometido.

En virtud de lo dicho, el tribunal de juicio al momento de juzgar un hecho de esta entidad, amerita de manera completa e interrelacionada las pruebas colectadas, respetuosa de la sana crítica racional, que lleva a concluir de modo razonable y con el grado de certeza, la existencia del hecho y la participación cierta del imputado. Así, el relato del menor víctima suele ser complementado con testimonios (especialmente de familiares directos de la víctima)y pericias psicológicas que no hacen más que corroborar y reafirmar los dichos de la víctima.

En relación a ello, el Máximo Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba (Rep. Argentina), en numerosos fallos se ha pronunciado sobre la importancia y relevancia del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos contra la integridad sexual, como así también ha considerado y sostenido la importancia del valor convictivo de los dictámenes periciales psicológicos que se les debe asignar en este tipo de delitos.

Así se ha pronunciado, cuyas partes relevantes se transcriben a continuación: “…esta Sala tiene dicho que frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros. En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de las víctimas constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J. Cba., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J. Cba., Sala Penal, "Avila”, S. n° 216, 31/8/2007; “Díaz”, S. n° 12, 20/2/2008; “Boretto”, S. n° 212,15/8/2008; "Aranda", S. n° 333, 17/12/2009; "Risso Patrón", S. n° 111, 19/05/2008; entre muchos otros)…”.

Esta doctrina sentada por el máximo tribunal, demuestra que si bien el Juez es perito de peritos y que, en consecuencia, no está obligado a aceptar la opinión de los peritos simplemente porque éstos la enuncien, sostiene claramente que el examen psicológico que en la práctica judicial resulta de gran relevancia para el diagnostico del abuso sexual de niños y niñas y, tambien para evaluar el grado de verosimilitud del relato del hecho denunciado y para precisar el estado psicoemocional o psicoafectivo de la víctima. Además, junto con el examen psiquiátrico contribuye a la detección y cuantificación de las perturbaciones psicológicas o madurativas psicointelectuales que el hecho pueda haber ocasionado permitiendo el diagnóstico que dará inicio al tratamiento adecuado y evitará la victimización judicial.

Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Sobre el particular, recordaré brevemente que el juez -y las partes- acuden al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base técnica que ante las partes se presente objetiva y controlable, carece de todo sentido prescindir luego de su dictamen sin exponer las razones de tal solución, como así también contraponer a la opinión profesional el parecer meramente individual del magistrado -o de la parte- en un área ajena a sus incumbencias específicas (T.S.J., Sala Penal, "Cortés", S. n° 8, 1/07/1958; "Castro", S. n° 31, 28/04/2006; "Risso Patrón", S. n° 49, 9/06/2006; "Battistón", S. n° 193, 21/12/2006; cfr., C.S.J.N., "González c. Trenes de Buenos Aires S.A."; "Medina c. Siam Di Tella, S.A.", 05/12/1978)…”.

A ello hay que agregar que El royal College of Physicians de Londres ha dejado aclarado que “ el relato preciso del niño es el único y más importante elemento de diagnostico del abuso sexual infantil” 1. Entonces, por lo general, salvo excepciones, los niños siempre dicen la verdad y, por ende, sus relatos son aceptados como verdaderos.

En la justicia Argentina, y particularmente en Córdoba, el procedimiento técnico de investigación psicológica considerado de importancia vital para la investigación de los delitos sexuales en menores, y también de la violencia familiar y maltrato infantil, es el denominado “Cámara Gessel”, en donde el Fiscal a cargo de la causa tiene la dirección exclusiva de la entrevista, participando de la misma el mismo Fiscal, el abogado defensor del imputado, si hubiere imputación en la causa, el Defensor de menores (Ministerio pupilar), pudiendo estar presentes los padres o tutor, dependiendo el caso.

Este método se ha impuesto como un procedimiento científico apto y calificado para validar las denuncias, optimizar la recolección de elementos probatorias en las investigaciones de abusos sexuales de menores, mejorar la credibilidad en el sistema judicial para la solución de estos delitos y humanizar el procedimiento penal, evitando la victimización judicial.

Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de justicia de Córdoba, ha seguido pronunciándose con respecto al tema traído a estudio.

Ha dicho que: “…el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto; sin embargo, en la praxis tribunalicia son frecuentes los casos en los que se advierte que el operador judicial -ora el Juzgador, ora las partes los somete a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Semejante abordaje olvida, en primer término, que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 193, C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología (T.S.J., Sala Penal, "Battistón", S. n° 193, 21/12/2006; "Cuello", S. n° 363, 27/12/2007, “Fernández” S. 213, 15/08/2008). Sobre la cuestión que nos ocupa, puede afirmarse con holgura que es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible (T.S.J., Sala Penal, "Quiroga", A. nº 329, 24/08/2001; "Quiñones", S. n° 13, 24/02/2005; DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, Depalma, Bs. As., 1994, pág. 163)- que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones. ¿Por qué entonces ha de aplicarse distinta vara para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?...”

Continua diciendo: “… La psicología, por su parte, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Es precisamente por dicho motivo que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 192 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor.

Por ello, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada - cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión…”.

Las consideraciones que preceden, resta agregar, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia2.

En conclusión, el testimonio de niños y niñas víctimas de delitos sexuales receptado en Cámara Gessel, deberá valorarse en forma conjunta y ponderarse conforme a la pericia psicológica practicada , atento su capacidad explicativa y científica, a tenor de las reglas de la sana critica racional, lo que implica respetar los principios de la ciencia, de la recta razón (lógica) y la experiencia común. Así, los dichos de las víctimas se verán corroborados y validados por las conclusiones del experto (psicólogo), no descartándose los aportes de la psicología como saber auxiliar del derecho para el juzgamiento de este tipo de delitos, sino por lo contrario, deberá ajustarse en sus justos términos, dando validez y precisión al relato de la víctima, para que el juzgador al momento de resolver valore en forma conjunta todo el caudal probatorio, para así arribar al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria.

1Cornaglia Carlos A., “Abuso sexual de menores- Criminal Plaga”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2011, p.190.

2Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169).

ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO

Cornaglia Carlos A., “Abuso sexual de menores- Criminal Plaga”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2011.

Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba.

www.justiciacordoba.gob.ar

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