En hechos traumáticos graves, como en el caso de violentos y sorpresivos accidentes de tránsito, el accidentado sufre una disminución en sus funciones psíquicas (por ejemplo atención y concentración) a raíz de este accidente se produce una experiencia que aporta en muy breve lapso un aumento tan significativo de estación a la vida anímica, que fracasa en su elaboración y carga por los medios normales y habituales; lo que da lugar a trastornos duraderos en el funcionamiento psíquico.
El aparato psíquico, para poder funcionar adecuadamente, exige que se cumplan determinadas condiciones de estabilidad que son abolidas por la acción del hecho traumático en la medida que este no es una simple perturbación de la economía anímica, sino que viene a amenazar radicalmente la integridad del sujeto.
Lo que confiere al acontecimiento su valor traumático, son las circunstancias específicas de su producción; inesperadas, inopinadas y violentas, así como las derivaciones de posteriores intervenciones y tratamientos vividos como cruentos y dolorosos. Todo esto, sobre una persona que se ve sometida de imprevisto en un a situación muy peligrosa sin estar preparada para ello. V.S. debe merituar en su momento que una persona necesita, para su entera personal, estar sana y activa.
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (conf. KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, que muestre una modificación en la personalidad, una patología que sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Para graduar el daño psicológico debe obrarse de la misma manera que respecto al deterioro de la capacidad física siendo imprescindible la intervención de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para la dilucidación de la magnitud.
El trabajo del perito, en estos casos, dependerá de que se te esté solicitando en los puntos de pericia. Si no hay un punto Pericial que exprese la necesidad de indicar indicios de simulación jurídica este punto no se entiende relevante.
Lo central suele ser informar presencia o no de determinado cuadro (al menos en un juicio por daños y perjuicios). La simulación es un comportamiento humano, que en menor o mayor medida suele estar presente en las pericias (y en la vida cotidiana) y no necesariamente su detección significa de forma automática la ausencia de malestar o algún trastorno en el evaluado. Es conveniente analizar la presentación, el discurso y el material obtenido en un todo, no sólo basándose exclusivamente en un test, como el MMPI-2.
DOCTRINA APLICABLE
Previo a la Vigencia del Codigo Civil y Comercial de la Nacion.
El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231).
“El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito” (CNCiv. Sala M, 07/06/2004, webrubinzal-jupri:254.4.9.r64, autos “Miguez González, Tomás c/ Torres Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano
Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Puede sostenerse que habrá daño siempre que exista una lesión a un derecho subjetivo o a una facultad del sujeto, pero cabe agregar que "la lesión a un interés, personal y directo, que no surge de una situación violatoria de una norma de orden público, cuando asume la condición de un daño cierto, implica el perjuicio a que se refiere un precepto de tanta latitud como lo constituye el artículo 1068 del Código Civil (2)".
Más allá de las disputas doctrinarias que la definición contenida en la norma citada ha ocasionado, para que ese daño de lugar a la existencia de responsabilidad civil es necesario que se reúnan, al mismo tiempo, otros caracteres:
a) la existencia de un acto ilícito;
b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto;
c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial;
d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño (3). A ello debe sumarse que el
hecho generador del daño puede también consistir en un acto perfectamente lícito o en una omisión.
Frente a la existencia de un daño generador de responsabilidad civil existen dos clases de reparación, la reparación natural o in natura y la reparación por equivalente. En el supuesto del daño psicológico la primer clase de reparación mencionada no resulta aplicable atento a que ante la existencia de un daño psi cológico ocasionado a un sujeto no resultara posible la "vuelta de las cosas a su estado anterior" en sentido estricto.
Consecuentemente, frente a un daño psicológico sólo resultará procedente la concesión de una reparación por equivalente o indemnización monetaria, es decir, dicho daño será resarcido mediante el pago de una suma de dinero. Dicha suma de dinero tiende a compensar la diferencia que existe en el patrimonio del sujeto damnificado luego del acaecimiento del hecho generador del daño, esto es, de be merituarse la diferencia entre la situación de la víctima con anterioridad al hecho y la realidad existente en su patrimonio al momento en que el juzgador dicte sentencia.
JURISPRUDENCIA APLICABLE
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“En primer lugar, debe decirse que el daño psí quico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que apa rezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. En cuanto a los gastos de tratamiento, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio.
* El art. 1068 del Código Civil al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades" de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado "daño psicológico". (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”
* Si la prueba pericial de psicólogo es suficientemente explícita sobre la necesidad de llevar a cabo un tratamiento psicologico adecuado, para superar el estado depresivo en que se halla sumergido el aquí actor (arts. 384 y 474 del Código Procesal), este elemento objetivo de juicio torna desechables las objeciones subjetivas que vierte la demandada, subrayando que se está frente a un daño cierto que debe ser reparado (arts. 901, 903, 906, 1068, Código Civil; 163 inc. 6°, 164, 384, del Código Procesal). CPCB Art. 163 Inc. 6 ; CPCB Art. 164 ; CPCB Art. 384 ; CPCB Art. 474 ; CCI Art. 901 ; CCI Art. 903 ; CCI Art. 906 ; CCI Art. 1068.
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